CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil ocho (2008).
Referencia: SS-4128931030022000-00050-01
Casada la sentencia de 26 de julio de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de MIGUEL OSORIO PERDOMO contra HERNANDO FALLA RIVERA, procede la Corte, en sede de instancia, a resolver, en lo pertinente, los recursos de apelación que interpusieron las partes, respecto del fallo de 27 de agosto de 2002, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón.
ANTECEDENTES
1.- En el libelo presentado el 24 de mayo de 2000, el demandante solicitó que, previa declaración del derecho de dominio a su favor sobre el inmueble rural ubicado en la comprensión territorial de Agrado, Huila, el cual identifica por su situación y linderos, entre otras características especiales, se condenara al demandado a que se lo restituyera, con los frutos civiles y naturales, y se ordenara, además, la cancelación de cualquier gravamen que lo afectara.
2.- Las pretensiones las fundamentó en que el dominio del predio en cuestión lo obtuvo mediante remate llevado a cabo el 10 de marzo de 2000, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Plata, dentro del proceso ejecutivo del BANCO GANADERO contra MANUEL AGUSTÍN ESCALANTE CASTRO y otro, remate que, luego de aprobado, el 16 siguiente, y protocolizado mediante escritura pública 132 de 5 de abril del mismo año, otorgada en la Notaría Segunda de Garzón, se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Agrega que la posesión material del fundo la ejerce el citado HERNANDO FALLA RIVERA, como se hizo constar en la almoneda y lo manifestó éste en el incidente que presentó para obtener el levantamiento del secuestro.
Sostiene, por último, que las mejoras que describe y que se encuentran en la finca, tienen más de veinte años, “como se prueba en la escritura 938 del 26 de julio de 1987 de la Notaría del Círculo de Garzón que antecede a la fecha en la cual el demandado empezó presuntamente a ejercer posesión sobre dicho inmueble. En consecuencia, estas mejoras no pueden ser objeto de valoración para su reconocimiento”.
3.- El demandado se opuso a las pretensiones, porque mediante escritura pública 801 de 10 de mayo de 1989 de la Notaría Única de Garzón, el mentado MANUEL AGUSTÍN ESCALANTE CASTRO, le transfirió, a título de venta, el derecho de dominio del inmueble en cuestión, a la par que le entregó la posesión material, sólo que el título fue devuelto por la Oficina de Instrumentos Públicos debido a unas inconsistencias de uno de los bienes involucrados, distinto en todo caso al reclamado, subsanadas las cuales, el registro fue rechazado dado que entretanto se había inscrito el embargo del proceso ejecutivo.
3.1.- En la misma oportunidad, prevalido de la posesión material que de buena fe ejercía sobre el inmueble, desde la citada fecha, “y más antes”, de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida, según a espacio lo explica, derivada de un justo título, formuló la excepción de “prescripción extintiva de la acción” y presentó demanda de reconvención para que se hiciera en su favor la declaración de pertenencia.
3.2.- El demandante reconvenido se opuso a dicha pretensión, en lo esencial, porque fuera de que el inmueble estuvo fuera del comercio a partir del 11 de marzo de 1991, hasta el 10 de marzo de 2000, en virtud del embargo decretado, el título justo que se adujo se encontraba viciado, pues se suscribió en una notaría diferente a la del lugar del inmueble.
4.- En la sentencia apelada, el juzgado, amén de acoger la reivindicación y disponer lo consecuente, negó la excepción de prescripción y la declaración de pertenencia.
4.1.- Lo primero, en lo medular, porque según escritura pública 132 de 5 de abril de 2000 de la Notaría Segunda de Garzón, debidamente registrada, mediante la cual se protocolizó el remate del inmueble en cuestión, se demostró que el derecho de dominio se encontraba radicado en cabeza del demandante, y porque existían múltiples pruebas, entre ellas la confesión, donde se daba cuenta que el demandado ostentaba la posesión material del mismo “desde el año de 1989”.
Si bien dicha posesión era anterior al título del demandante, esto no truncaba la reivindicación, por cuanto la prueba documental aportada ponía de presente que el derecho de propiedad que éste alcanzó válidamente mediante el remate, lo “obtuvo en iguales circunstancias de su tradente Manuel Agustín Escalante Castro en 1986, quien a su vez lo hubo del causante Marco Fidel Silva Ramírez, quien lo había adquirido (…) de manos de Ramón Sánchez Mesa en el año de 1984 y así sucesivamente hacia atrás hasta llegar al año 1949”.
4.2.- La negación de la excepción de prescripción extintiva de la acción, lo mismo que de las pretensiones de la demanda de reconvención, porque así se hubiere demostrado que HERNANDO FALLA RIVERA ejercía la posesión de la finca desde 1989, en forma pública, pacífica e ininterrumpida, y que esa posesión procedía de “justo título y fue adquirida de buena fe”, carecía, sin embargo, para que fuera regular, de la “tradición”, pues como se tiene dicho, tratándose de inmuebles, dicho requisito se cumplía mediante la “inscripción del título en la Oficina de Instrumentos Públicos, según lo reclama el artículo 756 del Código Civil”.
5.- El recurso de apelación del demandante reconvenido se concreta a que se hagan algunas modificaciones, respecto de las restituciones mutuas.
En cambio, el de la otra parte se dirige, en primer término, a que se niegue la reivindicación, por cuanto quien la solicitó acreditó ser titular de la “nuda propiedad” y no de la “propiedad plena”, como era de rigor, dado que la posesión material la recibió el demandado del verdadero propietario, a la sazón otrora ejecutado, mediante un título antecedente no registrado, inclusive válido, razón por la cual aquél no pudo adquirir más derechos que los que tenía el rematado.
En segundo lugar, a que se “conceda la prescripción ordinaria”, por ser equivocado exigir, para que se configurara la posesión material regular, un título registrado, puesto que al efectuarse esto, la pertenencia resultaría inocua. Por lo tanto, bastaba únicamente para ese propósito, además de la posesión, el justo título y la buena fe del poseedor, requisitos que en efecto en el caso se cumplen.
6.- Evacuadas las pruebas decretadas en la sentencia de casación, se procede, como se anunció, a proferir, en sede de instancia, el fallo sustitutivo que corresponda.
CONSIDERACIONES
1.- Ante todo se precisa que como el éxito del recurso de casación únicamente alcanzó la decisión que desestimó la reivindicación, quedando pacífico lo que se resolvió sobre la pertenencia, la competencia de la Corte, en esta oportunidad, se circunscribe al estudio de la acción de dominio, sin limitación alguna, tal cual lo prevé el artículo 357, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, pues, según se extractó, ambas partes, en su ámbito, protestaron lo decidido al respecto.
En efecto, si bien el actor en reconvención también apeló la sentencia, por no haberse accedido a que se declarara que había adquirido el derecho de dominio de la finca reclamada, mediante el modo de la prescripción ordinaria, decisión que el Tribunal confirmó, en términos generales, por las mismas razones aducidas por el juzgado, lo cierto es que como dicha parte no recurrió el punto en casación, el pronunciamiento en ese sentido fulminado conserva todo su vigor.
En concreto, con independencia del acierto, sobre que la pretendida declaración de pertenencia no se abría paso, porque así se hubiere demostrado que la posesión de HERNANDO FALLA RIVERA, procedía de justo título y buena fe, según contrato de compraventa que suscribió con el entonces propietario del inmueble, el juzgado consideró que esa posesión carecía del requisito de la tradición, pues el título en comento, indudablemente traslaticio del derecho de dominio, no había sido inscrito en la Oficina de Instrumentos Públicos (artículos 756 y 764-4 del Código Civil).
2.- Concedida la reivindicación en primera instancia, en la apelación se solicita que se revoque la decisión, porque el demandante acreditó que era titular, únicamente, de la “nuda propiedad”, mas no de la “propiedad plena”, como era de rigor, dado que éste no había recibido, en virtud del remate, la posesión material, pues de la misma se había desprendido su enajenante, el otrora propietario ejecutado, a favor del ahora demandado, según el referido contrato de compraventa no registrado, amén de válido.
La tesis del recurrente, sin embargo, no puede ser de recibo para ese propósito, pues si bien indistintamente en el proceso ejecutivo se dijo que lo rematado y adjudicado era la “nuda propiedad”, dado que el ejecutado no ostentaba la posesión material del inmueble en cuestión, en realidad esa acepción no se refería a una limitación al derecho real de dominio, como el usufructo, uso o habitación, cuyo titular estuviere obligado a respetar, según se explicó en la sentencia de casación, de suyo suficiente para apuntalar en el punto dicha conclusión.
En efecto, como se dijo, el “derecho real de dominio confiere al titular un poder pleno sobre la cosa que tiene por objeto, del cual deriva la potestad para obtener de ella toda cuanta ventaja esté en posibilidad de proporcionar, desde luego dentro de las fronteras que puedan resultar del respeto debido a la ley, como a los derechos de los demás, poderío en el cual se conjugan las conocidas atribuciones de utilizarla (jus utendi), percibir sus frutos (jus fruendi) y disponer, material o jurídicamente de ella (jus abutendi).
“Las apuntadas prerrogativas, sin embargo, pueden disgregarse por fuerza de la constitución de otros derechos reales, como el usufructo, uso o habitación sobre la misma cosa, que son derechos de la indicada estirpe de los cuales obtiene el titular la facultad para usar y gozar de un bien que pertenece a otro, de ahí que se les conozca como derechos de goce sobre cosa ajena, en veces pleno, como en el caso del usufructo, o limitado, en los demás, cuyo ejercicio importa siempre el reconocimiento del dominio que sobre ella ostenta el dueño, por cuenta del cual la detentan.
“Se suscita así una hipótesis de concurrencia de dos derechos reales sobre idéntico objeto, que gozan del respeto recíproco de sus titulares: el dominio, por un lado, en razón del cual conserva el propietario la facultad de disposición sobre él, y el usufructo, uso o habitación, por la otra, que en tanto perduren conceden el disfrute de ella al usufructurio, usuario o a quien pertenece el derecho de habitación, según el caso, derechos que al despojar el dominio de sus más importantes ventajas, lo limitan, constituyen desmembraciones de él, de ahí que en tales eventos la propiedad sea mera o nuda, como la define el artículo 669 del Código Civil, porque a diferencia de lo que ocurre con la propiedad plena, está privada de algunas de sus prerrogativas esenciales”.
Por esto, como allí mismo se dijo, así se hubiere calificado de nuda propiedad el derecho de dominio cuando la posesión material la ejerce persona distinta del dueño, se trata de una “impropiedad que no fue más allá del inadecuado empleo del léxico jurídico, porque en definitiva no consideró el juzgador que el derecho adquirido por el demandante estuviere limitado por la existencia de un derecho real de goce que durante su vigencia concediere al titular el disfrute del bien sobre el cual está radicado el de aquél y que consiguientemente estuviere obligado a respetar, que es el fenómeno en el que según se dejó explicado se origina la llamada nuda propiedad, limitándose a designar como tal, el dominio despojado de la posesión, situación que por supuesto es ajena a la institución mencionada, puesto que en ella, como atrás se anotó, el dueño mantiene la posesión de la cosa, por conducto del usufructuario, usuario o habitador, quienes la detentan por su cuenta, términos en los cuales se rectifica, en todo caso, su criterio a ese respecto”.
3.- En ese orden, ninguna discusión cabe en torno a que el demandante se encuentra legitimado para ejercer la acción de que se trata, por ser titular del derecho de dominio del inmueble controvertido, el cual adquirió en diligencia de remate llevada a cabo el 10 de marzo de 2000, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Plata, dentro del proceso ejecutivo del BANCO GANADERO contra MANUEL AGUSTÍN ESCALANTE CASTRO y otro, remate que, luego de aprobado, el 16 siguiente, y protocolizado mediante escritura pública 132 de 5 de abril del mismo año, de la Notaría Segunda del Círculo de Garzón, se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
El demandado, es cierto, para contrarrestar el título del demandante, adujo el suyo propio. Concretamente, el contrato contenido en la escritura pública 801 de 10 de mayo de 1989 de la Notaría del Círculo de Garzón, mediante el cual el mismo MANUEL AGUSTÍN ESCALANTE CASTRO, le trasfirió, a título de venta, el inmueble en cuestión.
Confrontados los referidos títulos, lo primero que se advierte es que el derecho de dominio del actor y la posesión del opositor provienen de la misma fuente. Ahora, siendo pacífico que el título del demandado no fue inscrito en el competente registro, en tanto que el del demandante sí, es claro que el de éste es el que debe prevalecer, al haber operado en su favor el modo de la tradición del dominio. Como lo tiene explicado la Corte, “en tal situación ha de triunfar quien tiene a su favor la inscripción en que consta el traspaso del dominio que el dueño anterior hizo de su propiedad”1.
4.- Superado lo anterior, también debe dejarse por sentado, tal cual lo concluyó el juzgado, que el demandado viene ejerciendo la posesión material del inmueble desde 1989, entre otras cosas, porque amén de existir otras pruebas y ser el punto pacífico en el recurso de apelación, en la misma demanda se corrobora el hecho, al afirmarse que en el incidente del levantamiento del secuestro propuesto en el respectivo proceso ejecutivo, el citado “solamente consiguió probar la posesión”.
El esfuerzo dialéctico siguiente exige, entonces, confrontar la prueba del dominio presentada por el actor y la posesión ejercida por el demandado. Desde luego que como éste se encuentra amparado por la presunción de propietario, consagrada en el artículo 762, inciso 2º del Código Civil, la Corte tiene suficientemente decantado que a aquél es a quien le corresponde desvirtuar esa presunción, “tarea en la cual le compete exhibir un título que contrarreste la posesión material ejercida por su adversario y justifique en él un mejor derecho a la posesión del bien, título que por tanto debe tener una existencia precedente a la posesión del demandado”2.
El Juzgado, como se recuerda, reconoció que la posesión del demandado era anterior al título de propiedad del demandante. Empero, le dio vía a la reivindicación, porque también se probó que su tradente, el otrora ejecutado, había obtenido igualmente el dominio del inmueble en 1986, en iguales circunstancias, “quien a su vez lo hubo del causante Marco Fidel Silva Ramírez, quien lo había adquirido (…) de manos de Ramón Sánchez Mesa en el año de 1984 y así sucesivamente hacia atrás hasta llegar al año 1949”.
En la demanda no se hace alusión expresa a la cadena ininterrumpida de los títulos antecedentes del dominio. Sin embargo, este requisito debe tenerse por establecido, pero a partir del 26 de julio de 1997, fecha de la escritura pública 938 de la Notaría del Círculo de Garzón, debidamente registrada, que es el título de dominio anterior al del demandante, porque si bien en la demanda se hizo referencia al mismo, pero para mostrar que el demandado no tenía derecho a reclamar mejoras, de todas formas se hizo mención implícita a ese hecho, al decirse que el mentado título antecedía a la fecha en que el demandado empezó a “ejercer posesión sobre dicho inmueble”.
5.- Descontados los demás requisitos de la acción de dominio, como es la identidad entre el bien pretendido por el actor y el ostentado por el demandado, pues sobre el particular no se elevó protesta, pasa a examinarse si la posesión de éste alcanzó a contrarrestar la cadena de títulos del actor, toda vez que como se reiteró en el último antecedente citado, esos títulos antecedentes tienen cabida únicamente frente a un “poseedor no amparado por prescripción”.
5.1.- En el caso, igualmente resulta pacífico que la posesión que el demandante atribuyó al demandado, como presupuesto de la reivindicación, “procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe”, al punto que desde el mismo libelo se afirmó que éste se encontraba en incapacidad para ganar el dominio del bien por la “prescripción ordinaria”, porque quien dijo venderle el inmueble y entregarle la posesión material, era el titular del derecho de dominio, y porque para que tal derecho se transfiriera de manera plena en su favor, por el modo de la tradición, únicamente faltó la inscripción del contrato de compraventa en la Oficina de Registro Instrumentos Públicos.
5.1.1.- Desde luego que como el contrato de compraventa aducido por el demandado era idóneo para generar la obligación de transferir la propiedad del inmueble, la Corte tiene explicado que “por justo título se entiende todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta el título en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que en concreto, podrían determinar que, a pesar de su calidad de justo, no obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título traslaticio, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo correspondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa”3.
5.1.2.- De otra parte, es de verse que para desvirtuar la presunción de buena fe posesoria, se necesitaba probar que no hubo “fraude ni otro vicio en el acto o contrato” (artículo 768, inciso 2º del Código Civil).
En el caso, lo único que se puso en entredicho, respecto del título del poseedor, es su validez formal, porque la escritura de compraventa no se suscribió ante el notario del lugar de ubicación del inmueble. Sin embargo, el vicio no se estructura, porque al tenor del artículo 99 del Decreto 960 de 1970, la nulidad tiene lugar cuando el notario actúa fuera de los límites territoriales de su círculo y no en los eventos en que, sin salirse de su área espacial, autoriza las escrituras de compraventa de inmuebles ubicados fuera de tales límites.
5.2.- En ese orden, todo se reduce a establecer si a partir del justo titulo y la buena fe posesoria del demandado, era necesario, para hablar de la posesión regular y por ende de la prescripción ordinaria, inscribir el mentado título en el competente registro.
Es cierto que, tratándose de inmuebles, el artículo 764, inciso 3º del Código Civil, establece que la “tradición” es un requisito de esa especie de posesión, cuando el título de donde emana tiene la aptitud de transferir el dominio. El precepto, empero, no regula la manera de efectuar la tradición de la posesión, pero la Corte ha enseñado que ella opera mediante la inscripción del justo título en la oficina de registro de instrumentos públicos, muy seguramente a semejanza de la “tradición del dominio de los bienes raíces”, por las citas que del artículo 756, ibídem, expresamente se hacen.
En efecto, en una ocasión dijo que si la posesión emanaba de un título traslaticio del dominio, para que asumiera el carácter de regular era necesario, amén del justo título y la buena fe, que se realizara la “tradición”, la cual se presumía en los bienes muebles, pero no en los inmuebles, “puesto que solo se configura con su registro (artículo 756 del Código Civil”4. La posesión regular, señaló recientemente, tenía como “característica la exigencia de justo título y buena fe al momento de adquirir la posesión”, y si el título era traslaticio del dominio, se requerirá de la “tradición”, “mediante la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos (artículo 756 del C. C.)”5.
En el mismo sentido la doctrina, al decir que la “posesión regular de un inmueble debe estar amparada con un título escriturario (…); por tal motivo, la prescripción ordinaria de inmuebles solo está al alcance de los poseedores de buena fe, por una parte, y por la otra, que han adquirido el inmueble mediante una escritura pública (venta, donación, aporte a una sociedad, constitución de renta vitalicia, etc.) o mediante sentencia aprobatoria de una partición u otro título análogo, y debidamente inscrito en el registro de instrumentos públicos”6.
La sentencia apelada, según se observa, coincide con la anterior posición doctrinaria y jurisprudencial. Empero, un detenido análisis de la cuestión, conduce a concluir que cuando la posesión material procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, no se requiere, para que tenga lugar la “tradición”, de la inscripción del título en el competente registro, como sí lo impone, en materia civil, respecto de la “tradición del dominio de bienes raíces”, el artículo 756 del Código Civil.
Si la posesión es un hecho, con consecuencias en el mundo del derecho, lo primero que se advierte es que el juzgado privilegió la posesión inscrita sobre la material, cuando suficientemente se encuentra decantado que esta última es la única que existe en el sistema jurídico patrio, porque dado el carácter económico de dicha posesión y la función social de la propiedad, quien adquiere un inmueble no lo hace para tener simplemente un título o un derecho abstracto sobre el mismo, sino para satisfacer necesidades o utilizarlo y extraer de él lo que requiera, en fin.
Por esto, la Corte tiene explicado que la posesión inscrita a que aluden los artículos 785, 789 y 790 del Código Civil, entre otros, no tiene razón de ser, porque si por definición la posesión es la tenencia de una cosa determinada (artículo 762, ibídem), sin calificarla, el ordenamiento positivo “solo podía referirse a la material, que es la de la historia, la primera experiencia patrimonial humana, el primer ensayo de libertad sobre las cosas y el perpetuo señorío del hombre sobre ellas, en todos los tiempos y lugares (…), porque el alcance histórico, humano, social e ideológico de la palabra le da a ésta su contenido esencial de hecho o fenómeno objetivo o corpóreo ”7.
De ahí que como en el mismo antecedente se señaló, la posesión material es la que realiza la “función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas”, mientras que la “posesión inscrita no es nada de esto, ni logra nada de esto”, pues la “anotación en un libro carece en sí, intrínsicamente, de los elementos propios de la posesión, porque no es acto material y menos aún conjunto de actos materiales sobre la cosa, requerido para probar posesión; no es poder físico, ni esfuerzo ni trabajo, lo único apto para producir los efectos posesorios; ni obstáculo para que a espaldas de los inscripciones se desarrollen los hechos y la vida de manera incontenible”.
Por manera que si en la posesión material, es decir, en la única posesión que existe, el poseedor no se hizo al dominio de la cosa por alguna falla jurídica, bien porque se descubre que el antecesor, pese a toda la apariencia, no era dueño de lo que pretendía transmitir, ya por alguna falencia de la tradición del dominio, resulta claro que, respecto de los bienes raíces, no se puede confundir o entremezclar la obtención de la posesión con la transmisión del derecho de dominio. En esa medida, no es dable exigir para que haya tradición de la posesión, la inscripción del justo título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, porque el artículo 764, inciso 3º del Código Civil no establece ese requisito.
Así que tratándose de inmuebles, el término “tradición”, contenido en el precepto en cuestión, respecto de la posesión material, debe entenderse referido a la entrega efectiva del bien, todo conforme a las reglas generales que gobiernan ese fenómeno (artículo 740 del Código Civil), que no a las especiales sobre el registro del titulo, porque éstas resultan incompatibles con aquéllas, pues como se explicó, la única posesión que se aviene al sistema jurídico patrio, es la material, y no la inscrita, entrega que como lo ha señalado la Corte, puede satisfacerse por “cualquier medio que el comprador convenga con el vendedor, o por formas similares a las enumeradas en los artículos 754 y 755 del Código Civil, y que permitan al comprador recibir el bien y entrar en posesión del mismo”8, porque al fin de cuentas, como se previene en el artículo 1605, ibídem, la obligación de “dar” comprende también la de “entregar” la cosa9.
Lo dicho, desde luego, resulta coherente con otras disposiciones del Código Civil, que tras aludir al término “tradición”, no necesariamente se refieren a la inscripción de un título en el competente registro, sino que lo asimilan a la entrega. Así, por ejemplo, el artículo 1978, establece que la “entrega” de la cosa que se da en arriendo puede hacerse bajo cualquiera de las formas de “tradición” reconocidas en la ley; el contrato de comodato o préstamo de uso (artículo 2200), se refiere a la “entrega” y a la “tradición”, para significar que con aquélla se perfecciona ésta; y lo mismo el contrato de mutuo o préstamo de consumo, según los artículos 2221 y 2222.
Caso típico o clásico de la confusión o sinonimia, dice la doctrina, lo constituye el artículo 753 del Código Civil, en el cual se “habla de tradición, cuando, con todo rigor, se ha debido hablar de pseudotradición, falsa tradición, presunta tradición, pretendida tradición o simplemente entrega, por cuanto una tradición en que el tradente carezca del dominio es nula y degenera en una genuina entrega (véase el art. 1501 colon 2°). La norma en comento (el art. 753) dispone que tal tradición da al adquirente ‘el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía’. Este derecho no nace de la tradición (hay tradiciones que se perfeccionan con una entrega ficticia, simbólica o solemne que no pueden conferir el derecho de ganar por la prescripción el dominio porque nunca puede haber ésta sin la posesión y, mientras no haya entrega material, no podrá darse posesión alguna) sino de la entrega. Por consiguiente, pseudotradición, falsa tradición, presunta tradición, pretendida tradición, tradición nula por carecer el tradente del dominio y entrega son expresiones equivalentes”10
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6.- Siendo claro, entonces, que para hablar de posesión regular no se requiere que el justo título sea inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, como lo entendió el juzgado, sino de la entrega efectiva de la posesión y que la misma provenga del verus domino, lo cual en el caso se cumple, la excepción de prescripción ordinaria extintiva de la acción se abre paso, porque aunado a la buena fe posesoria, desde 1989, época en que la sentencia apelada reconoció que el demandado venía ostentando la posesión material, hasta el 24 de mayo de 2000, fecha de presentación de la demanda, trascurrió el término de diez años que para dicha prescripción exigía el entonces vigente artículo 2529, inciso 1º del Código Civil.
Las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso ejecutivo, no se oponen a la mentada prescripción, como lo sostiene el demandante, porque si bien el inmueble estuvo afectado a las mismas, no se trata de un bien destinado al uso público o de propiedad de las entidades de derecho público (artículos 2519 del Código Civil y 407-4 del Código de Procedimiento Civil), y porque fuera de que para la época del justo título, el inmueble se encontraba dentro del comercio, pues ningún embargo aparecía registrado, lo cierto es que, respecto del demandado poseedor, la traba judicial no lo volvía incomerciable, dado que no fue adoptada en su contra11.
Además, porque el proceso ejecutivo estuvo dirigido a hacer efectiva una obligación y no a interrumpir la prescripción, con mayor razón cuando, con independencia del acierto, lo que quedó a salvo en dicha ejecución fue la posesión material del tercero, el ahora demandado, y no el derecho abstracto del otrora ejecutado, así el inmueble hubiere estado secuestrado, porque como lo tiene explicado la Corte, “esa medida constituye apenas título de mera tenencia del secuestre, quien, como tal, es apenas un ejecutor material, de carácter temporal, de la posesión que otros ostentan, sin que ésta se interrumpa, per se, con ocasión de su práctica”12, amén de que al haberse recuperado la posesión por quien antes la ejercía, la misma se entiende subsistente durante todo el tiempo intermedio (artículos 792 y 2523, in fine, del Código Civil).
7.- En ese orden de ideas, como la sentencia del Tribunal fue casada parcialmente, al prosperar la excepción de prescripción que enerva la acción de dominio, la Corte reproducirá la parte resolutiva de aquella, haciendo los ajustes que sean del caso, sin costas para las partes, en ambas instancias, por no haber prosperado ninguna demanda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE:
“1.- REVOCAR la sentencia objeto de alzada, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila), en consecuencia,
“2.- DENEGAR las súplicas de la demanda formulada por el señor MIGUEL OSORIO PERDOMO en contra del señor HERNANDO FALLA RIVERA.
“3.- DECLARAR” probada la “excepción de prescripción extintiva de la acción, planteada por el señor HERNANDO FALLA RIVERA”.
4.- Sin costas en primera instancia en contra de “MIGUEL OSORIO PERDOMO”.
“5.- DENEGAR las súplicas de la demanda de reconvención planteada por el señor HERNANDO FALLA RIVERA en contra del señor MIGUEL OSORIO PERDOMO”.
6.- Sin costas en primera instancia en contra de “HERNANDO FALLA RIVERA”.
“7.- SIN COSTAS en la presente instancia”.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA
WILLIAM NAMÉN VARGAS
ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
(Con excusa justificada)
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
1 Sentencia 263 de 20 de octubre de 2005, reiterando LXIV-717.
2 Sentencia 006 de 10 de febrero de 2003, expediente 6788.
3 Sentencia de 26 de junio de 1964, CVII-372.
4 Sentencia de 12 de diciembre de 1979, CLIX-335.
5 Sentencia 107 de 22 de agosto de 2006, expediente 2000-00081-01.
6 Valencia Zea, Arturo y Monsalve Ortiz, Álvaro. Derecho Civil-Derechos Reales. Editorial Temis. Bogotá. 2001. Pág. 327. Entre otros autores.
7 Sentencia de 27 de abril de 1955, XCII-36-38.
8 Sentencia de 15 de diciembre de 1973, CXLVII-160.
9 Cfr. G. J. Tomo LXXX-663.
10 VALENCIA RESTREPO, Hernán, “Código Civil”. Códigos de Bolsillo. Jorge Ortega Torres, Bogotá, Temis, 2005, Pag. 234.
11 Cfr. Sentencia de 24 de junio de 1997, CCXLVI, Volumen II, 1421-1422.
12 Sentencia 114 de 3 de diciembre de 1999, CCLXI, Volumen II, pág. 1261.